Art. 19

Recursos

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 19 Recursos 1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, podrá recurrir contra una decisión en virtud de los artículos 7, 8 o 9 de la que sea destinataria o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente. 2.   El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Agencia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Agencia haya publicado la decisión. La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición. 3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren. 4.   Si el recurso fuere admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente. 5.   La Sala de Recurso podrá ejercer, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cualquier facultad reconocida a la Agencia o remitir el asunto al órgano competente de la Agencia. Esta quedará vinculada por la resolución de la Sala de Recurso. 6.   La Sala de Recurso aprobará y publicará su reglamento interno. 7.   Las resoluciones adoptadas por la Sala de Recurso serán publicadas por la Agencia.
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