Art. 4

Recurso experimental a nuevas prácticas enológicas

En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 4 Recurso experimental a nuevas prácticas enológicas 1.   Los Estados miembros podrán autorizar, con los fines experimentales contemplados en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, el recurso a determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en el Reglamento (CE) no 479/2008 o en el presente Reglamento, por un período máximo de tres años, siempre que: a) las prácticas o tratamientos considerados cumplan las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, así como los criterios establecidos en el artículo 30, letras b) a e), de dicho Reglamento; b) las cantidades sujetas a tales prácticas o tratamientos no superen un volumen máximo de 50 000 hectolitros por año y experimento; c) el Estado miembro interesado informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, al comienzo del experimento, de las condiciones de cada una de las autorizaciones; d) los tratamientos en cuestión sean objeto de una inscripción en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 112, apartado 1, y en el registro contemplado en el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008. Un experimento consistirá en la operación u operaciones realizadas en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental. 2.   Los productos obtenidos mediante la utilización experimental de las prácticas o tratamientos considerados podrán comercializarse en un Estado miembro distinto al Estado miembro interesado cuando las autoridades competentes del Estado miembro destinatario hayan sido informadas previamente de las condiciones de autorización y de las cantidades correspondientes por el Estado miembro que haya autorizado la experimentación. 3.   En los tres meses siguientes a la expiración del plazo contemplado en el apartado 1, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una comunicación sobre el experimento autorizado y sobre su resultado. La Comisión informará a los demás Estados miembros del resultado obtenido. 4.   El Estado miembro interesado podrá, en su caso y en función de tal resultado, presentar a la Comisión una solicitud destinada a autorizar la prosecución de dicho experimento, sobre un volumen posiblemente superior al utilizado la primera vez, y por un nuevo período de tres años, como máximo. El Estado miembro interesado entregará la documentación pertinente en apoyo de su solicitud. La Comisión decidirá sobre la solicitud de prosecución del experimento con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008.
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