Art. 4
Evaluación por parte de la Comisión
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 4
Evaluación por parte de la Comisión
1. Una vez recibida la notificación a que se refiere el artículo 3, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede iniciar negociaciones oficiales.
2. Al realizar dicha evaluación, la Comisión comprobará en primer lugar si está expresamente previsto en los próximos 24 meses cualquier mandato de negociación pertinente con vistas a la celebración de un acuerdo comunitario con el tercer país de que se trate. De no ser así, la Comisión evaluará si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que el Estado miembro de que se trate haya facilitado información que muestre su interés particular en celebrar el acuerdo debido a vínculos económicos, geográficos, culturales, históricos, sociales o políticos que le unen al tercer país de que se trate;
b)
que, a la luz de la información facilitada por el Estado miembro, quepa considerar que el acuerdo previsto no privará de eficacia al Derecho comunitario ni socavará el buen funcionamiento del sistema por él establecido;
c)
que el acuerdo previsto no atente contra el objeto y la finalidad de la política de relaciones exteriores de la Comunidad que esta haya decidido.
3. Si la información facilitada por el Estado miembro no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:664:oj#art-4