Art. 2
Definiciones
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo»:
a)
un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país;
b)
los acuerdos regionales a que se refiere el artículo 59, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2201/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, letra c), y apartado 3, de dicho Reglamento y en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) no 4/2009.
2. En el contexto de los acuerdos regionales a que se refiere el apartado 1, letra b), cualquier referencia hecha en el presente Reglamento a un Estado miembro o a un tercer país se entenderá hecha a los Estados miembros o a los terceros países de que se trate, respectivamente.
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