Art. 6

Denegación de la autorización para iniciar las negociaciones formales

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 6 Denegación de la autorización para iniciar las negociaciones formales 1.   Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales sobre el acuerdo previsto, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3. 2.   En los 30 días siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución. 3.   Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3. 4.   Si se inician conversaciones en el sentido del apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones.
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