Art. 11

Sanciones

En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 11 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 7 de febrero de 2011 y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. 2.   Los incumplimientos de los fabricantes sujetos a sanción incluirán, como mínimo, las infracciones siguientes: a) la prestación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una recuperación; b) la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación o la conformidad de los vehículos o motores en servicio; c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una recuperación o retirada de la homologación; d) el uso de estrategias de inhibición; e) la denegación de acceso a información. La manipulación por parte de los fabricantes, talleres de reparación u operadores de los vehículos de los sistemas para el control de las emisiones de NOx constituirá un tipo de infracción sujeta a sanción. Esto incluirá, por ejemplo, la manipulación de los sistemas que requieran un reactivo fungible. La utilización de un vehículo por parte de los operadores de los vehículos sin el reactivo fungible correspondiente constituirá un tipo de infracción sujeta a sanción.
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