Art. 10
Incentivos financieros
En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 10
Incentivos financieros
1. A reserva de la entrada en vigor de las medidas de ejecución del presente Reglamento, los Estados miembros podrán conceder incentivos financieros en relación con los vehículos producidos en serie que cumplan lo establecido en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.
Estos incentivos serán válidos para todos los vehículos nuevos comercializados en el Estado miembro afectado que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución. No obstante, dejarán de aplicar dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2013 a más tardar.
2. A reserva de la entrada en vigor de las medidas de ejecución del presente Reglamento, los Estados miembros podrán conceder incentivos financieros en relación con el equipamiento a posteriori de vehículos, de modo que cumplan los límites de emisiones establecidos en el anexo I, así como para la eliminación de los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.
3. En relación con cada tipo de vehículo, los incentivos financieros contemplados en los apartados 1 y 2 serán de un importe igual o inferior al coste adicional de los dispositivos técnicos instalados para garantizar el cumplimiento de los límites de emisiones especificados en el anexo I, incluido el coste de la instalación en el vehículo.
4. Se informará a la Comisión de los planes para establecer o modificar los incentivos financieros contemplados en los apartados 1 y 2.
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