Art. 8

Comunicaciones a la Comisión

En vigor desde 27 may 2009
Artículo 8 Comunicaciones a la Comisión 1.   Las comunicaciones de las solicitudes de certificado a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006 se efectuarán, como muy tarde, el día 14 del mes en que se presenten las solicitudes. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006: a) las comunicaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento se efectuarán antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario. b) las comunicaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento se efectuarán, la primera vez, simultáneamente a la solicitud para el último subperíodo contingentario y, la segunda vez, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual para las cantidades no notificadas en la primera comunicación. 3.   Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden. 4.   Las cantidades cubiertas por los apartados 1, 2 y 3 se expresarán en kilogramos.
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