Art. 9

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 9 1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario detallado de los métodos, procedimientos y fuentes utilizados para recopilar los datos reales sobre déficit y deuda y de las cuentas públicas en que se basen. 2.   Los inventarios se elaborarán con arreglo a directrices adoptadas por la Comisión (Eurostat) previa consulta al CMFB. 3.   Los inventarios serán actualizados tras las revisiones de los métodos, procedimientos y fuentes adoptados por los Estados miembros para recopilar sus datos estadísticos. 4.   Los Estados miembros publicarán sus inventarios. 5.   En las visitas que se mencionan en el artículo 11 podrán abordarse los aspectos contemplados en los apartados 1, 2 y 3.
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