Art. 5
En vigor desde 25 may 2009
Artículo 5
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), en los plazos fijados en el artículo 3, apartado 1, una previsión de su producto interior bruto para el año n y el importe real de su producto interior bruto para los años n-1, n-2, n-3 y n-4.
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