Art. 5

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 5 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), en los plazos fijados en el artículo 3, apartado 1, una previsión de su producto interior bruto para el año n y el importe real de su producto interior bruto para los años n-1, n-2, n-3 y n-4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:479:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil