Art. 2

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 2 1.   Por cifras de déficit público previsto y de nivel de deuda pública prevista se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso. Deberán corresponder a las previsiones oficiales más recientes, que tengan en cuenta las decisiones presupuestarias y la evolución y las perspectivas económicas más recientes. Deberán presentarse lo antes posible al término del plazo de notificación. 2.   Por cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real se entenderán los resultados estimados, provisionales, semidefinitivos o definitivos de un año anterior. Los datos previstos y los datos reales formarán una serie temporal coherente en lo que a definiciones y conceptos se refiere.
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