Art. 8

Transmisión de estadísticas de comercio exterior a la Comisión (Eurostat)

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 8 Transmisión de estadísticas de comercio exterior a la Comisión (Eurostat) 1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, a más tardar, cuarenta días después del final de cada período de referencia mensual. Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas contienen información sobre todas las importaciones y exportaciones realizadas en el período de referencia en cuestión y llevarán a cabo los ajustes pertinentes cuando no estén disponibles los registros. Los Estados miembros transmitirán estadísticas actualizadas cuando las ya transmitidas sean objeto de revisión. Los Estados miembros incluirán en los resultados transmitidos a la Comisión (Eurostat) la información estadística que sea confidencial. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a la adaptación del plazo de transmisión de las estadísticas, el contenido, la cobertura y la revisión de las condiciones de las estadísticas transmitidas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. 2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas al plazo de transmisión de las estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas contempladas en el artículo 6, apartado 2, y de las estadísticas de comercio desglosadas por divisas de facturación contempladas en el artículo 6, apartado 3, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. 3.   Los Estados miembros transmitirán las estadísticas de forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio. Las disposiciones prácticas para la transmisión de los resultados podrán determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.
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