Art. 7
Intercambio de datos
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 7
Intercambio de datos
1. Las autoridades estadísticas nacionales deberán obtener de las autoridades aduaneras, lo antes posible y, a más tardar, en el transcurso del mes siguiente al mes en el que las declaraciones en aduana hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones de la aduana, los registros de importaciones y exportaciones basados en las declaraciones presentadas a dichas autoridades.
Los registros contendrán, al menos, los datos estadísticos enumerados en el artículo 5 que, en virtud del Código Aduanero o de instrucciones nacionales, consten en la declaración en aduana.
2. Con efecto desde la fecha de aplicación de un mecanismo de intercambio recíproco de datos por medio de soportes electrónicos, las autoridades aduaneras velarán por que los registros de importaciones y exportaciones se transmitan a la autoridad estadística nacional del Estado miembro que figure en el registro como:
a)
en las importaciones, el Estado miembro de destino;
b)
en las exportaciones, el Estado miembro de exportación real.
El mecanismo de intercambio recíproco de datos se aplicará, a más tardar, cuando sea de aplicación el título I, capítulo 2, sección 1, del Código Aduanero Modernizado.
3. Las disposiciones de ejecución de la transmisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:471:oj#art-7