Art. 8

Seguimiento y notificación de las emisiones medias

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 8 Seguimiento y notificación de las emisiones medias 1.   Por lo que respecta al año natural que empieza el 1 de enero de 2010 y cada uno de los años naturales siguientes, los Estados miembros registrarán la información relativa a cada nuevo turismo matriculado en su territorio de conformidad con la parte A del anexo II. Dicha información se pondrá a disposición de los fabricantes y de sus importadores o representantes designados en cada uno de los Estados miembros. Los Estados miembros harán todos los esfuerzos posibles para garantizar que los organismos responsables de informar operan de forma transparente. Todos los Estados miembros se asegurarán de que las emisiones específicas de CO2 de los turismos que no estén homologados de conformidad con el Reglamento (CE) no 715/2007 sean medidas y registradas en el certificado de conformidad. 2.   Antes del 28 de febrero de cada año, a partir de 2011, los Estados miembros determinarán y transmitirán a la Comisión la información que figura en la parte B del anexo II respecto al año natural precedente. Los datos se transmitirán de acuerdo con el formulario especificado en la parte C del anexo II. 3.   A instancias de la Comisión, los Estados miembros transmitirán asimismo la serie completa de datos recabados con arreglo al apartado 1. 4.   La Comisión mantendrá un registro central de los datos notificados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo, y antes del 30 de junio de cada año a partir de 2011 realizará, respecto a cada fabricante, un cálculo provisional de: a) las emisiones medias específicas de CO2 del año natural precedente en la Comunidad; b) el objetivo de emisiones específicas del año natural precedente, y c) la diferencia entre sus emisiones medias específicas de CO2 del año natural precedente y su objetivo de emisiones específicas correspondiente a ese año. La Comisión notificará a cada fabricante el cálculo provisional que le corresponda. La notificación incluirá datos por cada Estado miembro sobre el número de turismos nuevos matriculados y sus emisiones específicas de CO2. El registro estará a disposición del público. 5.   Los fabricantes podrán notificar a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la notificación del cálculo provisional previsto en el apartado 4, cualquier error observado en los datos, especificando el Estado miembro respecto al que considera que se ha producido el error. La Comisión estudiará toda notificación de los fabricantes y, antes del 31 de octubre, confirmará o modificará los cálculos provisionales de conformidad con el apartado 4. 6.   Cuando, sobre la base de los cálculos previstos en el apartado 5, en relación con el año natural 2010 o 2011, la Comisión considere que las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante superan en ese año su objetivo de emisiones específicas correspondiente a ese año, informará de ello al fabricante. 7.   Los Estados miembros designarán una autoridad competente para la recogida y comunicación de los datos de seguimiento de conformidad con el presente Reglamento e informarán a la Comisión de la autoridad competente designada a más tardar el 8 de diciembre de 2009. La Comisión informará a continuación al Parlamento Europeo y al Consejo. 8.   Para cada año natural en que se aplique el artículo 6, los Estados miembros facilitarán información a la Comisión sobre sus porcentajes de estaciones de servicio y sobre los criterios de sostenibilidad en relación con el combustible E85 a que se refiere dicho artículo. 9.   La Comisión podrá adoptar normas detalladas sobre el seguimiento y notificación de datos de conformidad con el presente artículo, y sobre la aplicación del anexo II con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2. La Comisión podrá modificar el anexo II a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.
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