Art. 4
Normas mínimas
En vigor desde 22 abr 2009
Artículo 4
Normas mínimas
1. En cualquier mes dado, se considerará que los productos de temporada están dentro o fuera de temporada. Los períodos de temporada podrán variar de un año para otro.
2. Un subíndice de IPCA al nivel de un grupo de productos elemental será un índice de ponderaciones anuales invariables o un índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase.
3. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones anuales invariables, se emplearán precios estimados para los productos de temporada que estén fuera de temporada, de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1749/96.
4. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones anuales invariables, el precio estimado para una oferta de un producto de temporada que esté fuera de temporada se definirá, o bien mediante estimación de contratemporada, o bien mediante estimación de toda temporada. Se preferirá la estimación de contratemporada cuando el Estado miembro lo considere viable con respecto a la disponibilidad de precios observados, como es probable que ocurra en el caso de los artículos de vestir y el calzado. Cuando no se considere viable la estimación de contratemporada, se empleará la estimación de toda temporada.
5. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase, un producto de temporada que esté fuera de temporada tendrá una ponderación de cero.
6. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones anuales invariables, podrán efectuarse también estimaciones a un nivel más detallado que el de subdivisión de la Coicop/IPCA, como en relación con los estratos si se utiliza una muestra estratificada. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase, también podrán establecerse ponderaciones estacionales a un nivel más detallado.
7. Las variaciones en los precios de los productos de temporada cuya proporción del gasto en consumo total, cubierto por el IPCA, durante un período de temporada típico pueda ser, como mínimo, de dos partes por mil, deberán reflejarse en el IPCA.
8. Las ponderaciones correspondientes a los productos de temporada se compilarán y actualizarán, según sea necesario, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2454/97. Los índices empleados para la actualización de precios anual de las ponderaciones, cuando el cómputo de los índices lo requiera, se referirán a los precios medios del mes utilizado para la actualización.
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