Art. 4
Controles y comunicación
En vigor desde 16 abr 2009
Artículo 4
Controles y comunicación
1. El Reino Unido adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación adecuada del presente Reglamento, en particular:
a)
asegurándose, a través de la realización de inspecciones apropiadas sobre el terreno, de la utilización de agentes desnaturalizantes y de la utilización de precintos para el transporte, de que ninguno de los productos por los que se ha recibido indemnización en virtud del artículo 2 entra en la composición de la cadena alimentaria ni de los piensos;
b)
realizando, al menos una vez por mes civil, controles administrativos y de recuento en cada establecimiento de fusión participante en el programa con el fin de garantizar la eliminación de todas las canales y toda la carne de porcino y de vacuno entregadas desde el inicio del programa o desde el último control;
c)
efectuando, en lo que respecta a la carne de porcino y de vacuno fresca, refrigerada o congelada almacenada fuera de los mataderos, a las que se hace referencia en el artículo 1, letra c), inciso ii), controles de inventario sobre el terreno con objeto de determinar la cantidad de carne de porcino y de vacuno procedente de animales sacrificados a más tardar el 6 de diciembre de 2008 y de comprobar que dicha carne es segura, fácilmente identificable y conservada físicamente por separado de otras existencias y que las operaciones de salida de almacén están sujetas a los controles necesarios en materia de identificación y pesaje;
d)
garantizando la realización de inspecciones sobre el terreno y de informes detallados sobre estos controles, que indiquen en particular:
i)
la franja de edad, la clasificación y el número total de animales transportados desde la explotación, la fecha y hora de su transporte y de su llegada al matadero,
ii)
las cantidades de canales transportadas bajo precinto desde el matadero y recibidas por el establecimiento de fusión, el permiso de transporte de los animales y los números de precinto,
iii)
cuando el sacrificio se realice en la explotación, como contempla el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, el número de animales sacrificados sobre el terreno, el número de canales transportadas bajo precinto desde la explotación y la cantidad recibida por el establecimiento de fusión, el permiso de transporte de los animales y los números de precinto,
iv)
para cada producto de carne de porcino o de vacuno, la fecha de sacrificio del animal del que procede y un informe que precise el peso de este producto; y en lo que respecta a la carne de porcino o de vacuno fresca, refrigerada o congelada almacenada fuera de los mataderos, el lugar y las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del producto durante el almacenamiento y el transporte,
v)
las cantidades y la clasificación de los productos de carne de porcino o de vacuno transportados bajo precinto desde el punto de recogida y recibidos por el establecimiento de fusión, el permiso de transporte y los números de precinto,
vi)
los elementos, registros y documentos comprobados en el marco de los controles exigidos en virtud de la letra b), y al menos un resumen diario de las cantidades de canales y de carne de porcino y de vacuno que entra en el establecimiento de fusión, las fechas de eliminación y las cantidades eliminadas.
2. El Reino Unido comunicará a la Comisión:
a)
a la mayor brevedad tras la entrada en vigor del presente Reglamento, una descripción de las disposiciones adoptadas para el control y el informe de todas las operaciones realizadas;
b)
a más tardar el 30 de abril de 2009, un informe detallado sobre los controles realizados en virtud del apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:314:oj#art-4