Art. 5
Costes subvencionables
En vigor desde 7 abr 2009
Artículo 5
Costes subvencionables
1. Los costes subvencionables cubiertos por la ayuda comunitaria contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 son los siguientes:
a)
costes de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano cubiertos por el plan de consumo de fruta en las escuelas contemplado en el artículo 3, apartado 1, y entregados al centro escolar;
b)
costes afines, que son los costes directamente relacionados con la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas y que incluirán únicamente:
i)
costes de adquisición, alquiler o arrendamiento financiero de equipo, si están previstos en la estrategia;
ii)
costes de seguimiento y evaluación contemplados en el artículo 12, que estén directamente relacionados con el plan de consumo de fruta en las escuelas;
iii)
costes de comunicación, que incluyen los costes del cartel contemplado en el artículo 14, apartado 1.
Cuando los costes de transporte y de distribución de los productos cubiertos por un plan de consumo de fruta en las escuelas se facturen por separado, estos costes no excederán del 3 % de los costes de los productos.
Cuando los productos se distribuyan gratuitamente a los centros escolares, los Estados miembros podrán aceptar facturas de transporte y de distribución, en el límite fijado en la estrategia del Estado miembro.
Los costes de comunicación mencionados en el párrafo primero, letra b), inciso iii), no podrán ser financiados por otros regímenes de ayuda comunitarios.
2. El importe total de los costes contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i) y iii), representará un importe fijo y estará sujeto a un límite que no podrá exceder del 5 % de la dotación de ayuda comunitaria del Estado miembro, tras la asignación definitiva de la ayuda comunitaria contemplada en el artículo 4, apartado 4.
Durante el año en el que se lleve a cabo el ejercicio de evaluación de conformidad con el artículo 12, el importe total de los costes contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii), no excederá del 10 % de la dotación de ayuda comunitaria del Estado miembro para el año en el que se realiza la evaluación, tras la asignación definitiva de la ayuda comunitaria contemplada en el artículo 4, apartado 4.
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