Art. 4
Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños
En vigor desde 7 abr 2009
Artículo 4
Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños
1. Los Estados miembros que establezcan un plan de consumo de fruta en las escuelas podrán solicitar la ayuda contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio de uno o de varios años, notificando su estrategia a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año de comienzo de dicho período.
2. Los Estados miembros que ya dispusieran de un plan de consumo de fruta en las escuelas, o de otros planes de distribución escolar de fruta, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda comunitaria a reserva del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 103 octies bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Notificarán su estrategia a la Comisión en el plazo previsto en el apartado 1.
3. El anexo II del presente Reglamento prevé una asignación indicativa de la ayuda comunitaria por Estado miembro, calculada sobre la base de la clave de reparto contemplada en el artículo 103 octies bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007. La Comisión evaluará al menos cada tres años si el anexo II es compatible con esta clave de reparto.
4. Las asignaciones de ayuda comunitaria reservadas a los Estados miembros que no hayan notificado a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año de comienzo del período contemplado en el apartado 1, o que solo hayan solicitado parte de su asignación inicial, serán reasignadas entre los Estados miembros participantes que hayan notificado a la Comisión, en el plazo mencionado en el apartado 1, su intención de utilizar un importe superior a su asignación inicial de ayuda comunitaria.
La reasignación de ayuda comunitaria contemplada en el párrafo primero se efectuará proporcionalmente a la asignación inicial del Estado miembro, calculada sobre la base de la clave de reparto a que hace referencia el artículo 103 octies bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
La Comisión decidirá la asignación definitiva de la ayuda comunitaria a los Estados miembros a más tardar el 31 de marzo del año de comienzo del período contemplado en el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:288:oj#art-4