Art. 12

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 7 abr 2009
Artículo 12 Seguimiento y evaluación 1.   Los Estados miembros realizarán el seguimiento de la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas sobre una base anual. El seguimiento se basará en los datos procedentes de las obligaciones en materia de gestión y control, incluidas las establecidas en los artículos 10 y 11. Los Estados miembros establecerán las estructuras y formas apropiadas para garantizar el seguimiento periódico de la aplicación del plan. 2.   Los Estados miembros evaluarán la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas, así como su eficacia. Para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados de su ejercicio de evaluación a más tardar el 29 de febrero de 2012. Para los períodos subsiguientes, los Estados miembros evaluarán la aplicación de su plan al menos cada cinco años y notificarán sus resultados cada cinco años a partir de esa fecha. 3.   Cuando un Estado miembro no notifique los resultados de su ejercicio de evaluación en la fecha prevista en el apartado 2, o cada cinco años a partir de esa fecha, el importe de la asignación siguiente se reducirá como sigue: a) un 5 % si el retraso es igual o inferior a un mes; b) un 10 % si el retraso es superior a un mes, pero inferior a dos meses. Cuando el plazo fijado en el párrafo primero se rebase en dos meses, la ayuda se reducirá en un 1 % por cada día adicional.
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