Art. 9
Requisitos de seguridad
En vigor desde 30 mar 2009
Artículo 9
Requisitos de seguridad
1. Los operadores en modo S se asegurarán de que los posibles riesgos de conflicto de códigos de interrogador que afecten a sus interrogadores en modo S se evalúan y mitigan de la manera adecuada.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier modificación de los sistemas y procedimientos conexos existentes a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, o la introducción de tales nuevos sistemas o procedimientos, vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación del riesgo, así como su evaluación y mitigación.
3. A los efectos de la evaluación de la seguridad contemplada en el apartado 2, los requisitos especificados en los artículos 4 a 8 y en el artículo 12 se considerarán asimismo como requisitos mínimos de seguridad.
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