Art. 7

Requisitos de contingencia

En vigor desde 30 mar 2009
Artículo 7 Requisitos de contingencia 1.   Los prestadores de servicios de tránsito aéreo evaluarán la posible repercusión en los servicios de tránsito aéreo de los conflictos de códigos de interrogador, y la correspondiente pérdida potencial de datos de vigilancia de blancos en modo S de los interrogadores en modo S afectados por el conflicto, teniendo en cuenta sus requisitos operacionales y la redundancia disponible. 2.   A menos que se haya evaluado que la pérdida potencial de datos de vigilancia de blancos en modo S no tiene incidencia significativa en la seguridad, los operadores en modo S: a) implantarán medios de control para detectar conflictos de códigos de interrogador causados por otros interrogadores en modo S que afecten a interrogadores en modo S idóneos utilizados por dichos operadores en cualquier código de interrogador operacional; b) se asegurarán de que la detección de conflictos de códigos de interrogador proporcionada por los medios de control implantados se consigue a su debido tiempo y dentro de una cobertura que satisfaga los requisitos de seguridad; c) indicarán e implantarán según corresponda un modo de operación alternativo para mitigar los posibles riesgos de conflicto de códigos de interrogador, en cualquier código operacional, que se hayan encontrado en la evaluación a la que se refiere el apartado 1; d) se asegurarán de que el modo de operación alternativo implantado no crea, a su vez, ningún conflicto de código de interrogador con otros interrogadores en modo S a los que se refiera el plan de atribución de código de interrogador. 3.   Los operadores en modo S informarán al Estado miembro competente de cualquier conflicto de códigos de interrogador detectado que afecte a un interrogador en modo S idóneo que operen en cualquier código de interrogador operacional y facilitarán a los demás operadores en modo S la información conexa, a través del sistema de atribución de códigos de interrogador.
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