Art. 5

Procedimientos conexos para los Estados miembros

En vigor desde 30 mar 2009
Artículo 5 Procedimientos conexos para los Estados miembros 1.   Los Estados miembros comprobarán la validez de las solicitudes de código de interrogador recibidas de los operadores en modo S antes de facilitarlos mediante el sistema para la coordinación de la atribución de códigos de interrogador. La comprobación de la validez incluirá los elementos clave enumerados en el anexo II, parte A. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el servicio de atribución de códigos de interrogador: a) compruebe el cumplimiento de las convenciones sobre formato y datos de las solicitudes de código de interrogador; b) compruebe la exhaustividad, exactitud y respeto de los plazos de las solicitudes de código de interrogador; c) dentro de un plazo de seis meses naturales a partir de la solicitud: i) lleve a cabo unas simulaciones de actualización del plan de atribución de códigos de interrogador basándose en las solicitudes pendientes, ii) prepare una propuesta de actualización del plan de atribución de códigos de interrogador para su aprobación por los Estados miembros a los que afecte, iii) se asegure de que la propuesta de actualización del plan de atribución de códigos de interrogador cumple, en la mayor medida posible, los requisitos operacionales de las solicitudes de código de interrogador, descritos en los elementos clave g), h) e i), enumerados en el anexo II, parte A, iv) actualice y comunique a los Estados miembros el plan de atribución de código de interrogador inmediatamente después de su aprobación, sin perjuicio de los procedimientos nacionales para la comunicación de información sobre los interrogadores en modo S de uso militar. 3.   Los cambios en el plan de atribución de códigos de interrogador estarán sujetos a la aprobación de todos los Estados miembros a los que afecte la actualización del plan. 4.   En caso de desacuerdo respecto a los cambios indicados en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros afectados remitirán el asunto a la Comisión para que esta actúe al respecto. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004. 5.   Los Estados miembros contemplados en el apartado 3 velarán por que sus aprobaciones de los planes de atribución de códigos de interrogador se comuniquen a los demás Estados miembros a través del sistema de atribución de códigos de interrogador. 6.   Los Estados miembros contemplados en el apartado 3 velarán por que los cambios en la atribución de códigos de interrogador resultantes de una actualización del plan de atribución de códigos de interrogador se comuniquen a los operadores en modo S pertinentes bajo su autoridad en un plazo de 14 días naturales a partir de la recepción del plan de atribución actualizado. 7.   Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás, al menos, cada seis meses, y a través del sistema de atribución de códigos de interrogador, un registro actualizado de la atribución y el uso del código de interrogador por los interrogadores en modo S idóneos dentro de la zona de la que es responsable. 8.   Cuando exista una superposición entre la cobertura de un interrogador en modo S ubicado dentro de la zona de la que es responsable un Estado miembro y la cobertura de otro interrogador en modo S ubicado dentro de la zona de la que es responsable un tercer país, el Estado miembro afectado: a) velará por que se informe al tercer país de los requisitos de seguridad relacionados con la atribución y el uso de códigos de interrogador; b) tomará las medidas necesarias para coordinar el uso de códigos de interrogador con dicho tercer país.
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