Art. 4
Procedimientos conexos para los operadores en modo S
En vigor desde 30 mar 2009
Artículo 4
Procedimientos conexos para los operadores en modo S
1. Los operadores en modo S solo operarán un interrogador en modo S idóneo que utilice un código de interrogador idóneo, si han recibido del Estado miembro competente una atribución de código de interrogador con este fin.
2. Los operadores en modo S que tengan intención de operar u operen un interrogador en modo S idóneo para el cual no se haya proporcionado una atribución de código de interrogador presentarán una solicitud de código de interrogador al Estado miembro competente, con arreglo a los requisitos especificados en la parte A del anexo II.
3. Los operadores en modo S se ajustarán a los elementos clave de las atribuciones de código de interrogador que reciban, indicados en el anexo II, parte B.
4. Los operadores en modo S informarán al Estado miembro competente, al menos cada seis meses, de cualquier cambio en la planificación de la instalación o en la situación operacional de los interrogadores en modo S idóneos relativo a cualquiera de los elementos clave de la atribución del código de interrogador, indicados en el anexo II, parte B.
5. Los operadores en modo S velarán por que cada uno de sus interrogadores en modo S utilice exclusivamente el código de interrogador que se le ha atribuido.
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