Art. 59
Asignación de derechos de pago
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 59
Asignación de derechos de pago
1. Los agricultores recibirán derechos de pago, cuyo valor unitario se calculará dividiendo, una vez efectuadas las eventuales reducciones establecidas en el artículo 57, el límite máximo nacional aplicable mencionado en el artículo 40 entre el número de derechos de pago establecidos a nivel nacional de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
2. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago por agricultor será igual al número de hectáreas que éste declare de conformidad con el artículo 35, apartado 1, para el primer año de aplicación del régimen de pago único.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los nuevos Estados miembros podrán decidir que, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago por agricultor sea igual a la media anual de todas las hectáreas que hayan dado derecho al pago único por superficie durante uno o varios años de un periodo de referencia que establecerá el Estado miembro, pero que no deberá ser posterior a 2008.
No obstante, cuando un agricultor haya iniciado la actividad agraria durante el período de referencia, el número medio de hectáreas se basará en los pagos que se le hayan concedido en el año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria.
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