Art. 23

Reducción o exclusión del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 23 Reducción o exclusión del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad 1.   Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural determinado (denominado en lo sucesivo «el año natural considerado») y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural considerado, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 7, 10 y 11, se haya abonado o deba abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en virtud del artículo 24. El párrafo primero también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de una acción u omisión directamente imputable a la persona a quien se transfirió o que transfirió la tierra de cultivo. A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por «transferencia» cualquier tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deje de estar a disposición de quien la haya transferido. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, a partir de 2010, cuando la persona a quien pueda atribuirse directamente el acto o la omisión haya presentado una solicitud de ayuda en el año natural considerado, la reducción o la exclusión se aplicará a la totalidad de los importes de los pagos directos concedidos o que se vayan a conceder a dicha persona. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y de conformidad con las condiciones establecidas en las normas de desarrollo contempladas en el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reducciones o exclusiones de una cuantía igual o inferior a 100 EUR por agricultor y año natural. Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo primero, al año siguiente la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para cerciorarse de que el agricultor pone fin al incumplimiento de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.
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