Art. 22
Control de la condicionalidad
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 22
Control de la condicionalidad
1. Los Estados miembros efectuarán comprobaciones sobre el terreno, a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1.
2. Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan, para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.
Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (19) y los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y (CE) no 21/2004, deberán ser compatibles con el sistema integrado, según lo previsto en el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento.
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