Art. 129

Pago aparte por frutos de baya

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 129 Pago aparte por frutos de baya 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 122, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2011, conceder a partir de 2012 un pago aparte por frutos de baya. El pago se concederá con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios como los pagos recibidos con arreglo al pago transitorio por frutos de baya establecido en el artículo 98 y en relación con un periodo representativo que fijará cada Estado miembro y no superará 2008. 2.   El pago aparte por frutos de baya se concederá dentro de los límites máximos establecidos en el anexo XII. 3.   En 2012, los Estados miembros que apliquen el presente artículo podrán otorgar una ayuda nacional además del pago por frutos de baya. El importe total de la ayuda comunitaria y nacional no podrá superar los siguientes límites máximos: — Bulgaria: 960 000 EUR, — Letonia: 160 000 EUR, — Lituania: 240 000 EUR, — Hungría: 680 000 EUR, — Polonia: 19 200 000 EUR.
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