Art. 128

Pago aparte transitorio por frutas y hortalizas

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 128 Pago aparte transitorio por frutas y hortalizas 1.   Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán retener, hasta el 31 de diciembre de 2011, hasta el 50 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a los tomates del código NC 0702 00 00 , de conformidad con su decisión de 2007. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan tomates en las condiciones indicadas en la sección 8 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento. 2.   Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán retener, de conformidad con su decisión de 2007: a) hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a los cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento; b) del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a los cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan una o varias frutas y hortalizas, según determine el Estado miembro, de las indicadas en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento. 3.   Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a las opciones previstas en el artículo 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, revisar la decisión tomada en 2007 con vistas a: a) integrar la totalidad o parte de dichos pagos en el régimen de pago único por superficie. En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 130 del presente Reglamento, los importes afectados se incluirán en la dotación financiera anual a que se refiere el artículo 123, apartado 1, del presente Reglamento; o b) integrar la totalidad o parte de dichos pagos en el pago aparte por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 127 del presente Reglamento. En ese caso, el nuevo pago se concederá con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como los que se establecen en el anexo IX, punto A, apartado 2, del presente Reglamento y en relación con un periodo representativo que termine en 2008.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:73:oj#art-128

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil