Art. 8

Entrada en vigor

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 8 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante: a) los puntos 5 a 8, 12 a 14 y 38 del artículo 4 serán aplicables a partir del 1 de abril de 2009; b) los puntos 11, 15, 16, 18 a 25, 31, 37 y 39 del artículo 4 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2009; c) los puntos 1, 3, 4 y 9, letra b), del artículo 4 serán aplicables: i) desde el 1 de julio de 2009 para el trigo duro, ii) desde el 1 de septiembre de 2009 en el sector del arroz, iii) desde el 1 de octubre de 2009 en el sector del azúcar, iv) desde el 1 de julio de 2010 para el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo; d) el punto 27 del artículo 4 será aplicable a partir del 1 de enero de 2011; e) el punto 17 del artículo 4 será aplicable a partir del 1 de abril de 2012.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:72:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil