Art. 90
Talla mínima del pez espada del Atlántico
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 90
Talla mínima del pez espada del Atlántico
Se tolerarán las capturas accidentales de pez espada del Atlántico, considerado de talla inferior a la mínima de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 520/2007 siempre y cuando dichas capturas accidentales no superen el 15 %, expresado en número de individuos por desembarque, de las capturas totales de pez espada del buque considerado.
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