Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004. Además, se entenderá por: 1) «servicio de enlace de datos», una serie de transacciones conexas de gestión del tránsito aéreo, apoyadas por comunicaciones aire-tierra de enlace de datos, que tienen objetivos operativos claramente definidos y que comienzan y terminan en un suceso de funcionamiento; 2) «operador», la persona, entidad o empresa que se dedica a operar aeronaves o se ofrece a operarlas; 3) «dependencia de servicios de tránsito aéreo» (en lo sucesivo, «dependencia ATS»), la dependencia, civil o militar, responsable de prestar servicios de tránsito aéreo; 4) «acuerdo de nivel de servicios», la parte de un contrato de servicios entre organizaciones en la que se acuerda un determinado nivel de servicios, en particular en relación con la calidad y las prestaciones del servicio de comunicación de datos; 5) «comunicación de datos aire-tierra de punto a punto», una comunicación emisor-receptor entre una aeronave y una entidad de comunicación en tierra, basada en una serie de funciones distribuidas para velar por: a) la transmisión y recepción de tramos de bits, en enlace ascendiente y descendiente, sobre un enlace de datos móvil entre sistemas de comunicación en tierra y en la aeronave; b) la transmisión y recepción de unidades de datos entre sistemas en tierra y en aeronaves que alberguen las aplicaciones aire-tierra, con: i) la retransmisión de unidades de datos a través de trayectos de comunicación en tierra y enlaces de datos móviles, ii) los mecanismos de cooperación de ambos extremos para el transporte de las unidades de datos; 6) «aeronave de Estado», toda aeronave utilizada con fines militares, de aduanas o de policía; 7) «aeronave de Estado de transporte», una aeronave de Estado de ala fija proyectada para el transporte de personas o carga; 8) «aplicación aire-tierra», una serie de funciones cooperativas aire-tierra en apoyo de los servicios de tránsito aéreo; 9) «comunicación de extremo a extremo», la transferencia de información entre aplicaciones pares aire-tierra; 10) «comunicación aire-tierra», una comunicación emisor-receptor entre sistemas de comunicación en una aeronave y en tierra; 11) «política de seguridad», una serie de objetivos, normas de conducta para usuarios y administradores y requisitos para la configuración y gestión del sistema que estén diseñados colectivamente para proteger a los sistemas y recursos de comunicación relacionados con la prestación de servicios de enlace de datos contra los actos de interferencia ilícita; 12) «información de direccionamiento», la información correspondiente a la dirección del sistema o red de una entidad participante en la comunicación de enlace de datos aire-tierra y que permite determinar inequívocamente la localización de la entidad; 13) «sistema integrado para el tratamiento inicial de planes de vuelo» (en lo sucesivo, «IFPS»), el sistema de la Red europea de gestión del tránsito aéreo a través del cual se proporciona, dentro del espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo, consistente en la recepción, validación y distribución de planes de vuelo; 14) «inoperativo», el hecho de que un componente embarcado no logre su objetivo deseado o no funcione uniformemente dentro de sus límites o tolerancias de operación.
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