Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece los requisitos para la introducción coordinada de servicios de enlace de datos basados en las comunicaciones de datos aire-tierra punto a punto, a tenor de la definición del artículo 2, punto 5. 2.   El presente Reglamento se aplicará a: a) sistemas de tratamiento de datos de vuelo, sus componentes y procedimientos asociados, y sistemas de interfaz hombre-máquina, sus componentes y procedimientos asociados, al servicio de los puestos de control del tránsito aéreo que prestan sus servicios al tránsito aéreo general; b) componentes de la interfaz hombre-máquina embarcados y procedimientos asociados; c) sistemas de comunicación aire-tierra, sus componentes y procedimientos asociados. 3.   El presente Reglamento se aplicará a todos los vuelos que operen en tránsito aéreo general de conformidad con las reglas de vuelo instrumental dentro del espacio aéreo por encima de FL 285 definido en el anexo I, parte A. Además, a partir del 5 de febrero de 2015, se aplicará a todos los vuelos que operen en tránsito aéreo con las reglas de vuelo instrumental dentro del espacio aéreo por encima de FL 285 definido en el anexo I, parte B. 4.   El presente Reglamento se aplicará a los proveedores de servicios de tránsito aéreo (en lo sucesivo, «los proveedores») que presten servicio al tránsito aéreo general en el espacio aéreo contemplado en el apartado 3 y de conformidad con las correspondientes fechas de aplicación.
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