Art. 13

Requisitos adicionales

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 13 Requisitos adicionales 1.   Los proveedores de ATS velarán por que los intercambios de datos aire-tierra de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, se registren de conformidad con las normas de la OACI especificadas en los puntos 6, 7 y 8 del anexo III, en la medida en que tengan que ver con la función de registro en tierra de las comunicaciones por enlace de datos. 2.   El documento Eurocae que se especifica en el punto 9 del anexo III, se considerará como un medio suficiente de cumplimiento respecto a los requisitos para el registro de los intercambios de datos aire-tierra contemplados en el apartado 1, definidos en las normas de la OACI especificadas en los puntos 6, 7 y 8 del anexo III. 3.   Los proveedores de ATS: a) elaborarán y actualizarán manuales de operaciones que contengan las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal al que concierna aplique el presente Reglamento; b) garantizarán que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y a la configuración de la documentación adecuada; c) velarán por que los métodos de trabajo y procedimientos operacionales se atengan al presente Reglamento. 4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el servicio centralizado de tratamiento y distribución de los planes de vuelo: a) elabora y actualiza manuales de operaciones que contengan las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal al que concierna aplique el presente Reglamento; b) garantiza que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y la configuración de la documentación adecuada; c) garantiza que los métodos de trabajo y procedimientos operacionales cumplen el presente Reglamento. 5.   Los proveedores de servicios de navegación aérea velarán por que todo el personal al que concierna esté debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos. 6.   Los operadores tomarán las medidas necesarias para garantizar que el personal usuario de equipos de enlace de datos esté debidamente informado del contenido del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos, y que se disponga de las instrucciones sobre el uso de los equipos de enlace de datos en la cabina siempre que esto sea posible. 7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el personal que opera el IFPS que intervenga en la planificación de vuelos esté debidamente informado de las disposiciones del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos. 8.   Los Estados miembros velarán por que la información pertinente sobre el uso de los servicios de enlace de datos se publique en las publicaciones de información aeronáutica nacionales.
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