Art. 3
Relaciones con los prestadores de servicios de transporte
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 3
Relaciones con los prestadores de servicios de transporte
1. Los vendedores de sistemas no podrán:
a)
incluir condiciones injustas y/o injustificadas en cualquier contrato con una compañía participante ni exigir la aceptación de condiciones suplementarias que, por su naturaleza o de acuerdo con los usos comerciales, no guarden relación con la participación en su SIR;
b)
supeditar la participación en su SIR a la condición de que la compañía participante no forme parte al mismo tiempo de otro sistema o que la compañía participante no pueda utilizar libremente sistemas de reservas alternativos tales como su propio sistema de reservas de Internet y centros de llamada.
2. Los vendedores de sistemas almacenarán y procesarán los datos facilitados por las compañías participantes con idéntico cuidado y diligencia, con sujeción únicamente a las limitaciones que imponga el método de almacenamiento elegido por cada compañía participante.
3. Los vendedores de sistemas harán pública, a menos que se divulgue de otra manera, la existencia y el alcance de toda participación directa o indirecta de una compañía aérea o un operador de transporte ferroviario en el capital de un vendedor de sistemas, o de un vendedor de sistemas en el capital de una compañía aérea o un operador de transporte ferroviario.
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