Art. 4

Obligaciones de los fabricantes

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 4 Obligaciones de los fabricantes 1.   Los fabricantes demostrarán que todos los vehículos nuevos impulsados por hidrógeno matriculados, vendidos o puestos en servicio en la Comunidad y todos los componentes o sistemas de hidrógeno vendidos o puestos en servicio en la Comunidad estén homologados con arreglo al presente Reglamento y a sus medidas de ejecución. 2.   A efectos de la homologación de vehículos, los fabricantes equiparán los vehículos impulsados por hidrógeno con componentes y sistemas de hidrógeno que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución y que se hayan instalado de conformidad con el presente Reglamento y con sus medidas de ejecución. 3.   A efectos de la homologación de componentes o sistemas de hidrógeno, los fabricantes garantizarán que cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución. 4.   Los fabricantes proporcionarán a las autoridades de homologación la información apropiada sobre las especificaciones del vehículo y las condiciones de ensayo. 5.   Los fabricantes facilitarán información para las inspecciones de los componentes y sistemas de hidrógeno durante la vida útil del vehículo.
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