Art. 11
Uso a efectos de reservas mínimas de la información estadística presentada
En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 11
Uso a efectos de reservas mínimas de la información estadística presentada
1. La información estadística presentada por las entidades de crédito con arreglo al presente Reglamento será empleada por estas para calcular su base de reservas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). Cada entidad de crédito utilizará en particular dicha información para verificar el cumplimiento de sus exigencias de reservas durante el período de mantenimiento.
2. Los datos relativos a la base de reservas de las entidades de tamaño reducido durante tres períodos de mantenimiento se basarán en los datos finales del trimestre recogidos por los BCN en los 28 días hábiles siguientes al final del trimestre al que se refieran.
3. Las normas especiales sobre la aplicación del sistema de reservas mínimas del BCE establecidas en el anexo III prevalecerán sobre cualesquiera disposiciones del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) en caso de conflicto.
4. A fin de facilitar la gestión de liquidez del BCE y las entidades de crédito, las exigencias de reservas se confirmarán, a más tardar, el primer día del período de mantenimiento; no obstante, puede suceder con carácter extraordinario que las entidades de crédito tengan que comunicar cambios en la base de reservas o en exigencias de reservas ya confirmadas. Los procedimientos de confirmación o aceptación de exigencias de reservas se entenderán sin perjuicio de la obligación de los agentes informadores de, en todo caso, comunicar información estadística correcta y modificar lo antes posible la información estadística incorrecta ya comunicada.
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