Art. 9

Recurso a un órgano jurisdiccional

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 9 Recurso a un órgano jurisdiccional A efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio: a) desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o b) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al órgano jurisdiccional.
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