Art. 8

Límites de los procedimientos

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 8 Límites de los procedimientos 1.   Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución. 2.   El apartado 1 no será de aplicación: a) cuando las partes hayan aceptado con arreglo al artículo 4 la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro; b) cuando el acreedor se someta a la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro en virtud del artículo 5; c) cuando la autoridad competente del Estado de origen parte del Convenio de La Haya de 2007 no pueda o no quiera ejercer su competencia para modificar la resolución o dictar una nueva, o d) cuando la resolución dictada en el Estado de origen parte del Convenio de La Haya de 2007 no pueda ser reconocida o declarada ejecutiva en el Estado miembro en el que se esté considerando la posibilidad de un procedimiento para modificar la resolución o dictar una nueva.
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