Art. 11

Verificación de la admisibilidad

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 11 Verificación de la admisibilidad 1.   Si un demandado con residencia habitual en el territorio de un Estado distinto del Estado miembro donde se ejercitó la acción no compareciera, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el proceso hasta que se demuestre que al demandado se le notificó el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente con antelación suficiente para que pudiera defenderse o que se tomaron todas las diligencias posibles a tal fin. 2.   Se aplicará el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1393/2007 en lugar del apartado 1 del presente artículo si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente ha tenido que ser transmitido de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento. 3.   Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965, si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente ha tenido que ser transmitido al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.
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