Art. 75

Disposiciones transitorias

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 75 Disposiciones transitorias 1.   Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales con posterioridad a su fecha de aplicación, sin perjuicio de los apartados 2 y 3. 2.   Las secciones 2 y 3 del capítulo IV se aplicarán a: a) las resoluciones dictadas en les Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten después de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva; b) las resoluciones dictadas tras la fecha de aplicación del presente Reglamento en procedimientos iniciados antes de dicha fecha, en la medida en que dichas resoluciones, a los fines del reconocimiento y la ejecución, entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001. El Reglamento (CE) no 44/2001 seguirá siendo de aplicación a los procedimientos de reconocimiento y ejecución que estén en curso en la fecha de aplicación del presente Reglamento. Los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis a las transacciones judiciales aprobadas o realizadas y a los documentos públicos de los Estados miembros. 3.   El capítulo VIII sobre la cooperación administrativa entre autoridades centrales se aplicará las peticiones y solicitudes recibidas por la autoridad central a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
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