Art. 4
Elección del foro
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 4
Elección del foro
1. Las partes podrán convenir en que el órgano u órganos jurisdiccionales siguientes de un Estado miembro sean competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos suscitados o que puedan suscitarse entre ellos:
a)
el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual;
b)
el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sea nacional una de las partes;
c)
por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges:
i)
el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial, o
ii)
el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año.
Las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) tendrán que cumplirse en el momento de celebrarse el convenio relativo a la elección del foro o de presentarse la demanda.
La competencia atribuida por convenio será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.
2. El convenio relativo a la elección del foro se celebrará por escrito. Se considerará hecho por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
3. El presente artículo no es aplicable a los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años.
4. Si las partes hubieren acordado atribuir una competencia exclusiva a un órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de un Estado parte en el Convenio relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (18), firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Lugano»), y dicho Estado no fuere un Estado miembro, dicho Convenio será de aplicación excepto en lo referente a los litigios mencionados en el apartado 3.
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