Art. 2

Definiciones

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «resolución»: cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso. A efectos de los capítulos VII y VIII, se entenderá también por «resolución» cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada en un Estado tercero; 2) «transacción judicial»: una transacción en materia de obligaciones de alimentos aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un proceso judicial ante un órgano jurisdiccional; 3) «documento público con fuerza ejecutiva»: a) un documento en materia de obligaciones de alimentos formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen y cuya autenticidad: i) se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y ii) haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto, o bien b) un acuerdo en materia de obligaciones de alimentos, celebrado ante las autoridades administrativas del Estado miembro de origen o formalizado por ellas; 4) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual se haya dictado la resolución, se haya aprobado o celebrado la transacción judicial, o se haya otorgado el documento público con fuerza ejecutiva, según el caso; 5) «Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicite la ejecución de la resolución, de la transacción judicial o del documento público con fuerza ejecutiva; 6) «Estado miembro requirente»: el Estado miembro cuya autoridad central transmita una solicitud con arreglo al capítulo VII; 7) «Estado miembro requerido»: el Estado miembro cuya autoridad central reciba una solicitud con arreglo al capítulo VII. 8) «Estado parte del Convenio de La Haya de 2007»: cualquier Estado que sea parte del Convenio de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos para Niños y Otros Miembros de la Familia, de 23 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo denominado «el Convenio de La Haya de 2007»), en la medida en que dicho Convenio sea aplicable entre la Comunidad y ese Estado; 9) «órgano jurisdiccional de origen»: el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución que debe ejecutarse; 10) «acreedor»: toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben los alimentos; 11) «deudor»: toda persona física que deba o a quien se reclamen los alimentos. 2.   A efectos del presente Reglamento, el concepto de «órgano jurisdiccional» incluye a las autoridades administrativas de los Estados miembros con competencias en materia de obligaciones de alimentos, siempre que dichas autoridades ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que estén establecidas: i) puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial, y ii) tengan fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia. Estas autoridades administrativas figurarán en una lista en el anexo IX. Dicho anexo se establecerá y modificará de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 73, apartado 2, a petición del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad administrativa de que se trate. 3.   A efectos de los artículos 3, 4 y 6 el concepto de «domicilio» sustituirá al de «nacionalidad» en aquellos Estados miembros que utilicen dicho concepto como criterio de vinculación en materia familiar. A efectos del artículo 6, se considerará que las partes que tengan su «domicilio» en diferentes unidades territoriales de un mismo Estado miembro tienen su «domicilio» común en ese Estado miembro.
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