Art. 28
Transporte del bacalao
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 28
Transporte del bacalao
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturada en una de las zonas geográficas definidas en el artículo 3 y desembarcada por vez primera en ese Estado miembro sea pesada en presencia de inspectores antes de ser transportada del puerto de primer desembarque a cualquier otro destino. En el caso del bacalao que se desembarque por primera vez en un puerto designado con arreglo al artículo 24, deberán pesarse en presencia de inspectores muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo del número de desembarques antes de que estos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, dentro del primer mes posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, detalles del régimen de muestreo que se utilizará.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, todas las cantidades de bacalao superiores a 50 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar del primer desembarque o importación irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento relativas a las cantidades de bacalao transportadas. No será aplicable la exención prevista en el artículo 13, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.
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