Art. 25
Puertos designados
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 25
Puertos designados
1. Siempre que un buque de pesca comunitario vaya a desembarcar en la Comunidad más de dos toneladas de bacalao, su capitán velará por que el desembarque se realice exclusivamente en puertos designados al efecto.
2. Cada Estado miembro designará los puertos en los que deben efectuarse los desembarques de bacalao superiores a dos toneladas.
3. Los Estados miembros expondrán en sus sitios web públicos las listas de puertos designados y darán a conocer los correspondientes procedimientos de inspección y vigilancia para dichos puertos, incluidos los requisitos aplicables al registro y comunicación de las cantidades de bacalao que integren cada desembarque.
La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.
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