Art. 7
Revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 7
Revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca
Cuando la Comisión considere, basándose en el dictamen del CCTEP, que los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes, especificados en el artículo 3, apartado 2, no son apropiados para alcanzar el objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada la revisión de dichos niveles de biomasa.
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