Art. 15

Ejemplar de control T5

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 15 Ejemplar de control T5 1.   La aduana de exportación anotará en la casilla D del ejemplar de control T5 o en un documento equivalente que acompañe a los productos: a) una de las menciones que figuran en el anexo III, si se ha efectuado un control físico; b) una de las menciones que figuran en el anexo IV, cuando se trate de exportaciones de ayuda alimentaria. 2.   Cada aduana de salida o cada aduana de destino del ejemplar de control T5 adoptará las medidas oportunas para que la Comisión pueda conocer, en cualquier momento: a) el número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes que se han tenido en cuenta para los controles de precintos contemplados en el artículo 7, los controles de sustitución mencionados en el artículo 8 y los controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9; b) el número realizado de controles de precintos mencionados en el artículo 7; c) el número realizado de controles de sustitución contemplados en el artículo 8; d) el número realizado de controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9. Cuando la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 haya tomado una muestra, se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo V en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se envíe a la autoridad competente. En la aduana de salida o en la aduana de destino del ejemplar de control T5 o del documento equivalente, según corresponda, se conservará un duplicado o una copia del documento que estará disponible para su consulta de conformidad con el apartado 3. 3.   Cada control de sustitución y cada control de sustitución específico contemplado en los artículos 8 y 9 será objeto de un informe elaborado por el funcionario competente que haya efectuado el control. El informe permitirá llevar a cabo el seguimiento de los controles realizados y llevará la fecha y el nombre del funcionario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006, los informes deberán estar disponibles para su consulta en la aduana que haya efectuado el control o en un lugar determinado del Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación. Los controles de los precintos a que se refiere el artículo 7 y los casos de precintos retirados o rotos se registrarán de conformidad con el artículo 912 quater, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93. 4.   La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 comunicará por escrito utilizando una copia del ejemplar de control T5 o un documento equivalente, el resultado del análisis de laboratorio a la autoridad competente que se menciona en el artículo 912 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93 indicando lo siguiente: a) una de las menciones que figuran en el anexo VI; b) los resultados de los análisis en caso de que estos no correspondan al producto declarado. 5.   En caso de que el control de sustitución ponga de relieve que no se ha respetado la normativa sobre restituciones por exportación, la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 anotará una de las menciones que figuran en el anexo VII en el ejemplar de control T5 o documento equivalente que se envíe a las autoridades competentes contempladas en el artículo 912 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93. El organismo pagador informará a la aduana de las medidas adoptadas como resultado de los hechos comprobados.
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