Art. 14

Informes sobre los controles físicos

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 14 Informes sobre los controles físicos 1.   Todas las aduanas de exportación tomarán las medidas necesarias para comprobar en todo momento si se ha alcanzado el porcentaje de controles físicos contemplado en el artículo 6. Tales medidas indicarán por sectores: a) el número de declaraciones de exportación que se hayan tenido en cuenta para los controles físicos; b) el número de controles físicos efectuados. 2.   Todo control físico será objeto de un informe detallado elaborado por el funcionario de aduanas competente que lo haya efectuado. En el informe deberán figurar al menos los siguientes datos: a) el lugar, la fecha, la hora de llegada, la hora de conclusión del control físico, el medio de transporte de los productos, si el medio de transporte estaba vacío, cargado parcial o totalmente al inicio del procedimientos de control, el número de muestras tomadas para el análisis de laboratorio y el nombre y firma del funcionario competente; b) la fecha y hora de recepción de la información mencionada en el artículo 5, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 800/1999, la hora indicada para el comienzo de la carga y la conclusión de las operaciones de carga en el medio de transporte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006, los informes de inspección y los documentos en los que figura la razón de la selección de la declaración de exportación para un control físico deberán estar disponibles para su consulta en la oficina de aduna que haya efectuado el control físico o en un lugar determinado del Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación.
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