Art. 3
Aplicación
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 3
Aplicación
1. La ayuda y la cooperación comunitarias se aplicarán mediante un conjunto de decisiones de financiación de medidas de apoyo, descritas en el artículo 1, apartados 1, 2 y 3, que serán adoptadas por la Comisión, conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2. La Comisión presentará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2, un plan global para la utilización de este mecanismo financiero, en el que se incluirá la lista de países objetivo a que se refiere el artículo 1, apartado 4, y los términos del equilibrio entre entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 2. El comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1, emitirá un dictamen sobre el plan global antes del 1 de mayo de 2009.
2. Habida cuenta de las situaciones específicas de los países, las medidas de apoyo que deberán aplicarse son las siguientes:
(a)
medidas destinadas a mejorar el acceso a los insumos y servicios agrícolas, incluidos los abonos y las semillas, con especial atención a los servicios locales y la disponibilidad;
(b)
medidas del tipo «red de seguridad», destinadas a mantener o mejorar la capacidad de producción agrícola y a cubrir las necesidades alimentarías básicas de las poblaciones más vulnerables, en particular los niños;
(c)
otras medidas a pequeña escala destinadas a aumentar la producción en función de las necesidades del país: microcréditos, inversiones, equipos, infraestructuras y sistemas de almacenamiento, así como formación profesional y apoyo a agrupaciones profesionales del sector agrario.
3. La aplicación de estas medidas de ayuda se ajustará a la Declaración sobre la Eficacia de la Ayuda adoptada en París el 2 de marzo de 2005 por el Foro de alto nivel sobre la Eficacia de la Ayuda («Declaración de París») y el Programa de Acción adoptado en Accra el 4 de septiembre de 2008 por el Foro de alto nivel sobre la Eficacia de la Ayuda («Programa de Acción de Accra»). Se centrará en las pequeñas y medianas explotaciones dedicadas a la agricultura familiar y de producción de alimentos, especialmente las que están en manos de mujeres, y en las poblaciones pobres más afectadas por la crisis alimentaria, evitando cualquier tipo de distorsión de la producción y los mercados locales. En la medida de lo posible, los insumos y servicios agrícolas deben comprarse localmente.
4. Las medidas de apoyo administrativas que respondan a los objetivos del presente Reglamento podrán financiarse hasta un total de un 2 % del importe contemplado en el artículo 12.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1337:oj#art-3