Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   La Comunidad financiará medidas destinadas a apoyar una respuesta rápida y directa a la volatilidad de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo, principalmente durante un período situado entre la ayuda de urgencia y la cooperación al desarrollo a medio y largo plazo. 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 beneficiarán a los países en desarrollo, según la definición de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y el Comité de Ayuda al Desarrollo (OCDE y CAD), y a sus poblaciones, de acuerdo con las disposiciones previstas a continuación. La Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 2. Dichas medidas financiarán iniciativas que apoyen la finalidad y los objetivos del presente Reglamento. 3.   Siempre que sea viable, los programas de acción aplicados por entidades que puedan recibir financiación en virtud del artículo 4, apartado 1 se elaborarán en consulta con las organizaciones de la sociedad civil, y la aplicación de los proyectos financiados mediante el presente mecanismo financiero se llevará a cabo con la participación de dichas organizaciones. 4.   A fin de optimizar la utilidad y el impacto del presente Reglamento, los recursos se concentrarán en una lista limitada de países objetivo altamente prioritarios, seleccionados sobre la base del conjunto de criterios expuestos en el Anexo, y en coordinación con otros donantes y otros socios en materia de desarrollo, mediante una evaluación de las necesidades pertinentes proporcionada por organizaciones especializadas e internacionales, tales como las del sistema de las Naciones Unidas en consulta con los países socios. 5.   A fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la ayuda comunitaria, cuando el programa que deba ejecutarse sea de carácter regional o transfronterizo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, que las poblaciones de otros países en desarrollo no pertenecientes a la región en cuestión puedan beneficiarse del programa en cuestión. 6.   Cuando vaya a facilitarse apoyo a medidas aplicadas por organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales (en lo sucesivo denominadas «organizaciones internacionales»), la Comisión seleccionará a dichas organizaciones de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, y sobre la base del valor añadido que aporten, de su ventaja comparativa y de su capacidad para aplicar los programas de manera rápida y eficiente en respuesta a las necesidades específicas de los países en desarrollo por lo que respecta a los objetivos del presente Reglamento.
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