Art. 6

Condiciones generales para la inclusión de enzimas alimentarias en la lista comunitaria

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 6 Condiciones generales para la inclusión de enzimas alimentarias en la lista comunitaria Una enzima alimentaria podrá incluirse en la lista comunitaria únicamente si cumple las siguientes condiciones y, cuando proceda, otros factores legítimos: a) no plantea, sobre la base de las pruebas científicas disponibles y al nivel de uso propuesto, problemas de seguridad para la salud del consumidor; b) existe una necesidad tecnológica razonable, y c) su uso no induce a error al consumidor. Inducir a error al consumidor incluye, entre otras cuestiones, las relacionadas con la naturaleza, la frescura y la calidad de los ingredientes utilizados, el carácter natural del producto o del proceso de producción, o la calidad nutricional del producto.
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